El Tribunal Supremo considera que la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el entorno seguro de comercios o establecimientos que den a la vía pública y capten imágenes de un hecho que es delito no suponen una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen.
El Tribunal Supremo condena a un hombre a 12 años de prisión por un delito de asesinato en grado de tentativa en concurso medial con un delito de robo con violencia en una joyería en Canarias por valor de más de 600.000 euros. También, la Sala de lo Penal condena a tres años y medio de prisión a la pareja del atracador que, además de ser grabada por las cámaras realizando labores de vigilancia, vendió algunas de las joyas robadas en dos establecimientos de Las Palmas de Gran Canaria.
Una de las pruebas utilizadas en la investigación policial fueron las grabaciones de las cámaras de grabación existentes en la joyería y otros adyacentes que tomaron imágenes de los condenados en las inmediaciones del comercio para preparar el atraco.
En el presente caso, se trata de cámaras de videovigilancia instaladas en las puerta del establecimiento comercial por el dueño de los mismos, que, según ha dictado el Supremo, «en ningún caso invade espacios o entornos privados por lo que no se vulnera ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio ni el derecho a la intimidad, sin que dichos derechos puedan considerarse afectados cuando la grabación de la cámara abarca el espacio circundante imprescindible para los fines de vigilancia».
Entiende que si estas filmaciones se realizan de forma regular pueden tener el mismo valor probatorio o incluso más que el del testigo humano. «Su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario», explica la Sala de lo Penal.
Además, el tribunal señala que el derecho de acceso a estas imágenes se referirá con respecto al que precisen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los jueces y tribunales. Por ello, afirma que no puede alegarse una desproporción en el uso del contenido de las imágenes obtenidas en las cámaras de grabación instaladas con arreglo a la protección de datos y a la regulación específica en la materia, y, como se ha expuesto, por razones de prevención del delito.
No existe, por ello, una invasión de un derecho constitucional como el de la propia imagen capaz de conseguir una nulidad de la prueba obtenida. Precisamente, el tratamiento de sus datos es legítimo y correcto su uso adecuado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en consecuencia, ello no provoca una injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen capaz de afectar a la materia probatoria del proceso penal”, concluyen los magistrados.
La sentencia recuerda que la videovigilancia en las zonas comunes de los llamados espacios intermedios, como cafeterías, comercios, zonas de tránsito público de las urbanizaciones, puede considerarse constitucionalmente legítima. No se trata de una invasión privada, según la sentencia, sino de zonas abiertas al público con radio de acción de la cámara en el acceso al comercio con fines preventivos para garantizar la seguridad. Evidentemente, el perjuicio a la imagen no existe si no se comete un delito.
La sentencia explica que la posibilidad de instalar las cámaras de seguridad y vigilancia en comercios que den lo indispensable en el arco de la seguridad de acceso al establecimiento está avalado en un estudio de la Agencia de Protección de Datos que respalda que “será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras vinculadas al transporte.