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Las rampas en la normativa sobre accesibilidad

¿Cuáles son los requisitos legales de las rampas de accesibilidad? ¿Es obligatorio instalar una rampa en una comunidad de vecinos? A continuación, contestamos a estas preguntas ofreciendo indicaciones técnicas para promover el acceso de las personas con discapacidad.

Rampas en la normativa de accesibilidad

Las rampas de accesibilidad se rigen por la normativa estatal, autonómica y municipal. En los últimos años las políticas públicas en torno a inclusión han experimentado un desarrollo importante, empujado por la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas.

Dentro del marco de la accesibilidad universal se impuso la normativa del Boletín Oficial del Estado, entrado en vigor desde agosto de 2021y que dispone en su artículo 14 como deben ser las «rampas vinculadas a un itinerario peatonal», además de aprobar un documento técnico para desarrollar «las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados cuyo texto se incluye como anexo». Según la ley, las rampas deben cumplir con las siguientes condiciones:

  • Tener una anchura mínima libre de paso de 1,80 m.
  • Ofrecer una longitud máxima en proyección horizontal de 9,00 m.
  • La pendiente longitudinal máxima tiene que ser del 10% para tramos de hasta 3,00 m de longitud, y del 8% para tramos de hasta 9,00 m de longitud, medidos en proyección horizontal.
  • La pendiente transversal máxima tiene que ser del 2%.
Menciona a Robert Ruggiero
Planificación del espacio accesible. Foto de Robert Ruggiero en Unsplash.

Tipos de rampas de accesibilidad

Las rampas son los elementos más habituales para facilitar el acceso de personas en sillas de ruedas y eliminar el obstáculo que suponen las escaleras. Son normalmente de tipo fijo, ubicadas en la vía pública o en la entrada de edificios y garajes. Se construyen también rampas fijas prefabricadas y se utilizan, además, rampas plegables o de tipo telescópico, contando con carriles independientes para adaptarse a necesidades específicas.

¿Es obligatoria la rampa en una comunidad de vecinos?

La Ley 8/2013 de 26 de junio recoge los preceptos jurídicos relacionados con la instalación de rampas de accesibilidad en los edificios comunitarios. Según la ley, la instalación de una rampa de acceso al portal del edificio tiene carácter obligatorio y no requiere de un acuerdo de la junta de propietarios cuando habite alguna persona mayor de setenta años o con discapacidad.

La ley establece lo siguiente: «las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior».

Según la Ley de Propiedad Horizontal, el coste de las obras para colocar una rampa accesible en una comunidad de propietarios debe ser abonado por todos los dueños, «siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes». La Ley aclara, además, que «no eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido».

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